Hijos priorizan herencia de inmueble sobre conviviente en unión libre sin formalidades en Colombia

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En Colombia, los hijos de una persona fallecida en unión libre de hecho tienen prioridad para reclamar un inmueble registrado exclusivamente a nombre del difunto, superando los derechos de la pareja sobreviviente, siempre que no exista una declaración formal de unión marital de hecho ni testamento que ordene lo contrario. Este principio se aplica dentro del proceso de sucesión, donde los herederos legales, como los hijos del propietario fallecido, pueden exigir la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, dejando en una posición vulnerable a la compañera o compañero permanente que queda con vida.

La norma subraya que, aunque la convivencia prolongada en unión libre equivale a una sociedad patrimonial de hecho similar a la sociedad conyugal regulada por la Ley 54 de 1990 y modificada por la Ley 979 de 2005, no otorga derechos automáticos sin la documentación correspondiente. Para que la pareja sobreviviente pueda reclamar su parte, debe demostrar la unión marital mediante pruebas exigidas por la ley, en un proceso que resulta complejo y extenso, especialmente si debe probar aportes personales a la adquisición del bien.

La prioridad de los herederos y las recomendaciones legales

En ausencia de una declaración formal de unión marital de hecho, capitulaciones matrimoniales o testamento, los hijos del fallecido prevalecen en la adjudicación de bienes como inmuebles registrados solo a nombre de uno de los compañeros permanentes. Expertos recomiendan a las parejas en unión libre formalizar su relación ante notario, elaborar testamentos claros y considerar capitulaciones para evitar disputas familiares que prolonguen la sucesión y generen conflictos emocionales y económicos.

“Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley”

Artículo 6, Ley 54 de 1990 (modificada por Ley 979 de 2005)

Este fallo jurisprudencial resalta la importancia de la planificación patrimonial en Colombia, donde la falta de formalidades puede desproteger al sobreviviente y priorizar a los herederos directos, instando a las parejas a actuar preventivamente para salvaguardar sus derechos compartidos.

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