En una señal de cómo avanza la movilidad eléctrica en Colombia, la instalación de cargadores para vehículos eléctricos en conjuntos residenciales es viable siempre que se respeten los procedimientos legales y técnicos aplicables, se acaten las decisiones de la asamblea de copropietarios y se garantice la seguridad eléctrica exigida por la normativa vigente. El marco de estas pautas proviene de un entendimiento entre el Ministerio de Vivienda y el Ministerio de Minas y Energía, que busca involucrar a la asamblea de copropietarios, a los propietarios y residentes, al Comité de convivencia y, en última instancia, a un juez conforme al artículo 49 de la Ley 675 de 2001, para resolver posibles impugnaciones. La aplicación se extiende a los parqueaderos privados y a las zonas comunes de los conjuntos residenciales en propiedad horizontal en Colombia, siempre sujeta a la aprobación de la comunidad y a la normativa vigente.
El marco práctico establece que la instalación en parqueaderos privados puede ser realizada por el propietario, siempre que se cumpla la normativa eléctrica y de seguridad; en zonas comunes, por su parte, se requiere la aprobación de la asamblea de copropietarios. Cuando se trate de cambios que afecten bienes comunes, la instalación debe contar con el aval de la asamblea general, con una mayoría calificada del 70% de coeficientes de copropiedad, tal como dispone la Ley 675 de 2001. Además, no es obligatorio que la comunidad incluya el cableado ni los equipos de carga; estos componentes quedan a cargo del propietario interesado. El Ministerio de Minas y Energía fija las obligaciones de las empresas prestadoras de energía y de los propietarios, y el Decreto 1077 de 2015 distingue entre reparación locativa y modificación significativa, lo que ayuda a determinar el alcance de cada intervención.
Lineamientos para la instalación de cargadores en propiedad horizontal
El dato clave para entender el arco práctico es que, en parqueaderos privados, la instalación puede ser realizada por el propio propietario, siempre que cumpla con la normativa eléctrica y de seguridad. En zonas comunes, en cambio, la intervención requiere la aprobación de la asamblea de copropietarios; y los cambios que afecten bienes comunes deben contar con el aval de la asamblea general, con la mayoría calificada del 70% de coeficientes de copropiedad según la Ley 675 de 2001. En cuanto a costos y responsabilidades, no se impone a la comunidad la obligación de adquirir cableado o equipos de carga; estos elementos son responsabilidad del propietario que lleva a cabo la intervención. Si la asamblea rechaza la instalación, existen mecanismos de resolución como el comité de convivencia u otros canales, y si persiste la controversia, se puede impugnar ante un juez conforme al artículo 49 de la Ley 675 de 2001, siguiendo el procedimiento verbal sumario del Código General del Proceso, siempre con asesoría jurídica recomendable. El plazo para impugnar, en todo caso, es de dos meses desde la fecha de la asamblea, de acuerdo con la normativa vigente.
Estas pautas llegan en un contexto de crecimiento acelerado de las ventas de vehículos eléctricos en 2025, con variaciones interanuales que, en distintos momentos del año, superaron el 200%. Este dinamismo impulsa la expansión de la infraestructura de carga y la adopción de beneficios fiscales y otras motivaciones para propietarios y comunidades. La noticia se consolida precisamente ahora porque el Ministerio de Vivienda emite lineamientos claros para la instalación de cargadores en propiedad horizontal, lo que facilita a los conjuntos residenciales adaptar sus espacios a la movilidad eléctrica manteniendo la seguridad y la convivencia, sujeto a la aprobación de la asamblea y a la normativa vigente.
En la práctica, si la instalación se da en parqueaderos privados, el propietario puede llevarla a cabo, siempre que cumpla la normativa eléctrica y de seguridad; en zonas comunes, la aprobación de la asamblea es indispensable y cualquier cambio en bienes comunes debe contar con el aval de la asamblea general, con la mayoría calificada del 70% de coeficientes de copropiedad. No corresponde a la comunidad incluir cableado ni equipos de carga; estos quedan bajo la responsabilidad del propietario. Si la asamblea rechaza la propuesta, existen mecanismos de resolución como el comité de convivencia u otros procedimientos, y si persiste la controversia, puede presentarse una impugnación ante un juez conforme al artículo 49 de la Ley 675 de 2001, mediante el procedimiento verbal sumario del Código General del Proceso y con la asesoría jurídica recomendada. El plazo para impugnar es de dos meses desde la fecha de la asamblea.
Con estos lineamientos, el sector busca equilibrar la necesidad de ampliar la infraestructura de movilidad eléctrica con la seguridad eléctrica y la convivencia entre vecinos, fortaleciendo un marco regulatorio que permita a más conjuntos residenciales avanzar en la instalación de cargadores, siempre bajo supervisión técnica y legal adecuada y con la participación de las comunidades en cada paso.
















