Ministerio de Vivienda aclara exoneración de ascensores para dueños de primer piso

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El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia publicó en 2024 un documento que resuelve una consulta ciudadana sobre el pago de mantenimiento de ascensores en conjuntos residenciales, aclarando que los propietarios de bienes en el primer piso pueden eximirse de estos gastos si no requieren el uso del ascensor para acceder a sus propiedades o a otros bienes comunes, conforme al parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, que regula la propiedad horizontal en el país.

Esta aclaración surge de dudas frecuentes sobre los gastos de mantenimiento, reparación y reposición de ascensores, considerados bienes comunes cuyo cobro se distribuye según los coeficientes de copropiedad. La exoneración no es automática y exige la aprobación de al menos el 70 por ciento de los coeficientes en una asamblea de propietarios, seguida de su formalización en el Reglamento de Propiedad Horizontal mediante escritura pública en notaría y registro correspondiente, aplicándose en conjuntos residenciales, comerciales o mixtos de todo el territorio nacional.

Condiciones precisas y ciclo de vida de los ascensores

Para que los dueños del primer piso queden exentos, deben tener acceso directo desde la entrada principal sin necesidad del ascensor, incluso para sótanos, parqueaderos, depósitos o zonas comunes superiores; de lo contrario, el cobro es obligatorio. Los ascensores tienen un ciclo de vida estimado de entre 15 y 20 años, y los gastos se dividen en mantenimiento preventivo y reparaciones menores cubiertos por cuotas ordinarias, mientras que la reposición requiere cuotas extraordinarias. Cualquier acta de asamblea puede impugnarse ante un juez civil municipal o centro de conciliación dentro de los dos meses siguientes, o mediante tutela si vulnera derechos fundamentales como la movilidad de personas con discapacidad.

“Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios de uso comercial o mixto, así como los de uso residencial, podrán prever la sectorización de los bienes y servicios comunales… [y] los propietarios de los bienes de dominio particular ubicados en el primer piso no estarán obligados a contribuir con las expensas causadas por concepto de mantenimiento o reparación de ascensores, siempre y cuando para acceder a su bien privado o a otros bienes comunes no requieran de su uso.”

Ley 675 de 2001, parágrafo 3 del artículo 29

Esta disposición representa un alivio potencial para propietarios de primer piso en edificios multifamiliares, pero su implementación demanda consenso mayoritario y trámites formales para evitar litigios, subrayando la importancia de asambleas transparentes en la administración de bienes comunes en Colombia.

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